Resumen: La falta de mención explícita del mantenimiento de las medidas cautelares durante la tramitación de un recurso determina la pérdida de vigencia de las medidas de protección. En aquellas ocasiones en que la orden de protección haya sido acordada durante la fase de investigación de un proceso en el que, sin embargo, la sentencia no haya adquirido firmeza, el legislador ha previsto la posibilidad de prolongar la vigencia de ese cuadro de protección siendo indispensable que la sentencia -absolutoria o condenatoria- haga explícitamente mención a la vigencia del requerimiento.
Resumen: El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en la fiscalización realizada mediante la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación. El principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECrim, pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo.
Resumen: Se ha de considerar que una conducta es dolosa en los supuestos en que se representa el resultado dañoso de manera clara, y el ataque se produce en una zona vital del cuerpo. La atenuante de arrebato requiere que la reacción pasional o colérica provoque un estímulo provocador del disturbio emocional en orden a tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor, lo que no es predicable de los celos cuando no concurren situaciones especiales y patológicas de celopatía o celotipia. Respecto de la atenuante de confesión, para su apreciación, es preciso que se produzca un reconocimiento veraz de lo acontecido. En cuanto a la atenuante de reparación del daño es preciso que se hayan intentado reponer los perjuicios derivados de la acción delictiva de manera real y efectiva. La alevosía no exige de la efectiva eliminación de toda manifestación de defensa, sino que basta con que los medios, modos o formas utilizados tengan idoneidad para producirla y que se desplieguen con esa tendencia, lo que supone que no falta la alevosía cuando concurren intentos de defensa y es funcionalmente imposible obtenerla, porque los intentos defensivos son una mera reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro. La agravante de género no puede ser susceptible de una interpretación extensiva para su operatividad.
Resumen: El tipo atenuado del art. 153.4 CP es un supuesto de discrecionalidad reglada, que, como acontece también en el presente caso, se encuentra perfectamente razonado por el tribunal de apelación, por lo que la discrepancia que manifiesta el recurrente es ajena a naturaleza del recurso. La aplicación del tipo agravado del art. 153.3 del CP no excluye con carácter general la degradación en la respuesta penal que autoriza el art. 153.4 del CP. La propia dicción del precepto avala tal conclusión al referirse sin excepción a «los apartados anteriores». No obstante, la Sala II, en el caso concreto, valida la decisión de la Sala de no aplicar el apartado 4 del art. 153 CP.
Resumen: Recurso de casación en interés casacional: amplio acogimiento de cuestiones en esta modalidad de recurso. El art. 172.2 CP y su interpretación a partir del delito de stalking del art. 172 ter, dada su homogeneidad descendente respecto de éste, al objeto de encontrar módulos objetivos en la definición de conductas coactivas.
Resumen: El error sobre la concurrencia de los elementos subjetivos podría subsanarse en casación si se tratase de un error de subsunción. En este sentido, el TS aclara que tal supuesto cabría, entre otros casos, cuando el Tribunal de Instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo especifico que considerase necesario para integrar el tipo, cuando esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo especifico exigido por el Tribunal. En el caso concreto, la Sala de apelación absolvió al recurrente al no apreciar ánimo de amedrentar a la víctima en el delito de amenaza por el que fue condenado por el Juzgado de lo Penal, lo que no es exigido por el tipo. En efecto, el TS afirma que para la constatación del tipo penal, deben tomarse en consideración las expresiones proferidas, la seriedad de su anuncio, y el temor que produzcan en el sujeto pasivo, a base de la objetivación de tales expresiones, sin que sea necesario constatar ningún elemento subjetivo especial del injusto, como el ánimo de amedrentar por parte del autor, por no exigirlo el tipo penal aplicable.
Resumen: Se describen agresiones físicas reiteradas y constantes del acusado a los hijos de su pareja así como abusos sexuales, sumiéndoles en un clima de terror. La madre no presenció los hechos de naturaleza sexual ni consta que los conociera, pero se la considera autora de un delito de maltrato habitual cometido en la modalidad de comisión por omisión, previsto en el art. 173.2 y 3 del Código Penal.
Resumen: La jurisprudencia ha exigido para apreciar la alevosía, que se trate de un delito contra las personas, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, que el dolo del autor se proyecte también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido y que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades. La agravante por razón de género es apreciable en los casos, como el presente, en los que el agresor profirió a su compañera como prolegómeno de la agresión, expresiones menospreciando su trabajo, imputándole el mantener relaciones sexuales con terceros o reprochándole la desatención de las tareas que tradicionalmente se han atribuido a la mujer en las relaciones de pareja, que reproducen claramente los tradicionales roles de dominación. Estos patrones adquieren su máxima expresión, cuando acto seguido intenta disponer de su vida, lo que otorga a esta acción la consideración de un acto de subyugación machista, que confiere un plus respecto a los elementos de tipificación del asesinato.
Resumen: Se revoca la sentencia de la AP, que absolvió al condenado de las amenazas leves del art. 171.7 CP por el que fue condenado en la instancia por falta de denuncia del padre de la perjudicada. La AP de Tarragona viene manteniendo que cuando las amenazas se vierten a través de un tercero sólo son típicas cuando la recepción de la amenaza por la víctima se produce simultáneamente a su emisión, lo que llevó al Juzgado de lo Penal a condenar sólo por las amenazas leves recibidas por el padre. El TS aclara que el padre, por más que se viese perturbado o inquietado, fue mero receptor de las amenazas, así como que en modo alguno se exige la presencia de la víctima para la comisión del delito de amenazas. Se trata de un delito de mera actividad que exige la emisión y la recepción, pero la no recepción sólo implica la aparición de formas imperfectas de ejecución. En la mayoría de las ocasiones, emisión y recepción son simultáneas, lo que ocurre en las llamadas amenazas directas, si bien caben también las amenazas indirectas. En el caso, el ascendiente por afinidad es el mero portador de las amenazas -como lo puede ser el móvil, el servicio de correos o la red- y el sujeto pasivo es la esposa. Los hechos son constitutivos de un delito del art. 171.4 CP (consumado porque las amenazas llegaron a la esposa, que formuló denuncia). Se revoca la absolución, pero se mantiene la condena por el delito del art. 171.7 CP por necesario respeto a la prohibición de reformatio in peius.
Resumen: Se estima el recurso del Ministerio Fiscal y se revoca la sentencia de la AP que acordó dejar sin efecto la agravación del art. 153.3 CP. Con base en el antecedente sentado por la STS 915/2021, de 24 de noviembre, la Sala Segunda recuerda que no basta para apreciar la agravante la simple constatación de haberse cometido la agresión en el domicilio de la víctima, estuviera o no compartido con el agresor, pero tampoco puede asociarse a la facilidad comisiva que otorga a su autor. El domicilio común representa algo más que una referencia locativa cuando la agresión tiene como protagonistas a quienes han desarrollado un proyecto de convivencia, que es lo que constituye el fundamento de la agravación. El domicilio común es el espacio en el que víctima y agresor han compartido los actos cotidianos que definen su propia existencia. Es el lugar que transmite la seguridad de una rutina compartida que se ve inesperadamente quebrantada por la agresión. Por dicho motivo, la concurrencia del tipo subjetivo habrá de estimarse colmada con el dolo genérico, esto es, la conciencia y voluntad del autor respecto de los elementos del tipo objetivo.